
Una aplicación incorrecta del art. 206 de la Ley Hipotecaria (LH) permitió a la Iglesia Católica, con abuso de confianza, apropiarse de bienes de posesión secular por comunidades, municipales o parroquiales, aunque no registradas a su nombre. Se trata de propiedades, que sólo pueden inmatricular ellas, que llevan ejerciendo secularmente su posesión continuada o que han construido obras nunca donadas formalmente por lo que constituyen cesión de uso.
Vázquez Vaamonde, Alfonso | 5 agosto 2011
El art. 206, LH, dice: El Estado, la provincia, el municipio y las Corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
El texto de este artículo ha sido malinterpretado en múltiples puntos:
- identificación del sujeto que puede inmatricular
- exigencia de carencia del título escrito de dominio, pero no de otros exigibles.
- exigencia de que le pertenezcan los bienes inmuebles al que inscriba.
- expresión en el certificado del título o modo de adquisición.









