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Inmatriculaciones, usucapión y expropiación del patrimonio colectivo (segunda parte)

UNA VISIÓN LAICA Y REPUBLICANA SOBRE EL MAYOR PROCESO DE APROPIACIÓN PATRIMONIAL DE LA HISTORIA CONTEMPORÁNEA DE ESPAÑA

SEGUNDA PARTE

Pedro María Fernández Sandino, ERREPUBLIKA PLAZA | 04 agosto 2026

IV. EL TÍTULO III DE LA LEY DE CONFESIONES Y CONGREGACIONES RELIGIOSAS DE 1933

El artículo 11: la propiedad pública nacional

El artículo 11 establecía un principio revolucionario:

Los templos de toda clase y sus edificios anexos pertenecían a la propiedad pública nacional.

La ley incluía: iglesias; catedrales; parroquias; capillas; ermitas; palacios episcopales; casas rectorales; seminarios; monasterios; dependencias auxiliares.

Asimismo, incorporaba bienes muebles vinculados al culto: imágenes; retablos; joyas; objetos litúrgicos; ornamentos.

La importancia histórica de este artículo resulta enorme. Por primera vez una ley española afirmaba expresamente que el patrimonio religioso histórico no pertenecía a una corporación privada sino a la nación. La República reconocía que dichos bienes habían sido construidos mediante el esfuerzo acumulado de generaciones enteras. Por tanto, debían permanecer vinculados al patrimonio común.

El artículo 12: uso sin propiedad

El artículo 12 desarrollaba una idea igualmente trascendental.

La Iglesia podía utilizar los bienes. Podía administrarlos. Podía destinarlos al culto. Pero no podía disponer libremente de ellos. La diferencia entre uso y propiedad era absoluta. La República distinguía claramente:

Una cosa es celebrar misa en una iglesia, otra muy distinta ser propietario civil del edificio.

La Iglesia conservaba la función religiosa. El Estado asumía la titularidad patrimonial.

Los artículos 15 a 18

Los artículos 15, 16, 17 y 18 reforzaban los mecanismos de tutela pública.

Se establecían inventarios. Sistemas de conservación. Mecanismos de inspección. Procedimientos de protección patrimonial.

El objetivo era impedir la enajenación, destrucción o apropiación privada de bienes pertenecientes al patrimonio colectivo. Vista desde el presente, la legislación republicana anticipaba conceptos posteriormente asumidos por numerosos ordenamientos europeos.

V. LA DESTRUCCIÓN DEL MODELO REPUBLICANO

La Guerra de España supuso la liquidación completa de este sistema. La victoria franquista significó la restauración de los privilegios eclesiásticos. El nacionalcatolicismo convirtió nuevamente a la Iglesia en uno de los pilares fundamentales del Estado. Durante décadas desapareció cualquier posibilidad de aplicar criterios de neutralidad confesional. La Iglesia pasó a ocupar una posición de privilegio político, económico, educativo y cultural. La legislación republicana fue derogada. Sus principios patrimoniales quedaron anulados. La idea de patrimonio nacional asociado a los bienes religiosos fue sustituida progresivamente por una visión confesional del patrimonio.

VI. EL CONCORDATO DE 1953 Y LA CONSAGRACIÓN DEL NACIONALCATOLICISMO

El Concordato firmado entre el régimen franquista y la Santa Sede en 1953 constituyó una de las mayores cesiones de soberanía realizadas por el Estado español en el siglo XX. Mediante dicho acuerdo, la Iglesia obtuvo:

  • financiación privilegiada;
  • exenciones fiscales;
  • presencia educativa;
  • influencia institucional;
  • reconocimiento jurídico excepcional.

El Concordato no resolvió la cuestión de todos los bienes patrimoniales históricos, y sí creó el clima jurídico y político que permitió la consolidación de privilegios registrales extraordinarios. En la práctica, la Iglesia se convirtió en una institución situada por encima del régimen común aplicable al resto de entidades privadas.

VII. LA LEY HIPOTECARIA FRANQUISTA Y EL PRIVILEGIO REGISTRAL

El núcleo jurídico del problema se encuentra en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Dicho artículo permitía a determinadas administraciones públicas inscribir bienes mediante certificación administrativa. La finalidad original era razonable. Las administraciones públicas poseen patrimonio cuya titularidad no siempre está documentada mediante escrituras privadas. Por ello se les permitía certificar bienes propios.

Lo extraordinario fue incluir a la Iglesia dentro de este régimen excepcional. Los obispos quedaron equiparados a funcionarios públicos. Podían emitir certificaciones con efectos registrales. Ninguna otra confesión religiosa disfrutaba de semejante facultad. Ninguna asociación civil. Ninguna fundación. Ninguna comunidad vecinal. La igualdad jurídica desaparecía completamente.

VIII. LA REFORMA DE AZNAR DE 1998

Hasta 1998 existía una limitación significativa. Los templos destinados al culto quedaban excluidos de este procedimiento. La reforma impulsada por el Gobierno del Partido Popular eliminó dicha restricción. Las consecuencias fueron inmediatas. Miles de bienes comenzaron a ser inscritos. Catedrales, iglesias, ermitas, terrenos, huertas, viviendas, locales, dependencias anexas.

La Iglesia pasó a disponer de una capacidad de apropiación registral sin precedentes históricos. Muchos autores consideran esta reforma como el momento decisivo del fenómeno. No porque creara el privilegio. Sino porque eliminó el último obstáculo que impedía su utilización masiva.

Salud y República. Pedro María Fernández Sandino


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Publicado en España