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El expolio de las inmatriculaciones de la iglesia: un escándalo jurídico, patrimonial, económico y ciudadano

Belén Boloqui es Doctora en Historia del Arte y presidenta de la Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (Apudepa).

Comentario al libro de Antonio Manuel Rodríguez Ramos y Aristóteles Moreno Villafaina, El Expolio de las Inmatriculaciones de la iglesia. La Mezquita de Córdoba y otros casos de libro. Akal, 2026, 446 pp.

Belén Boloquí, Razones de Utopía, nº 12 | año 2026

Los autores:

Antonio Manuel Rodríguez Ramos, es un reconocido intelectual, profesor de Derecho cCivil en la Universidad de Córdoba, escritor, músico, cineasta y activista, figura muy conocida por su compromiso con la cultura andaluza. Es patrono de la Fundación Blas Infante y fundador de la Federación de “Ateneos de Andalucía”. Entre sus diversas publicaciones se encuentran novelas,documentales como Lorca en La Habana, y ensayos de notable éxito como La huella morisca o Arqueología de lo jondo.

Aristóteles Moreno Villafaina, es un conocido periodista cordobés que ha investigado y publicado abundante información relativa a las inmatriculaciones de la Iglesia Católica y su afección al Patrimonio Histórico. Sus publicaciones se extienden en toda la prensa nacional.

Comentan los autores que este libro se ha gestado a lo largo de 15 años, desde que en el 25 de abril de 2010 Antonio Manuel Rodríguez denunciara en El Día de Córdoba la inmatriculación de la Mezquita de Córdoba, el gran oratorio islámico mandado a construir por Abderramán I en el año 786. El hecho, gravísimo, lo hizo posible en 2006 el entonces obispo de Córdoba, Juan José Asenjo, al inmatricularla por 30 euros con el nombre de “santa iglesia Catedral” (sic), lo que significaba quea propiedad privada, como consecuencia de un auto certificado del obispo, o su vicario (sin título de propiedad) en el registro de propiedad. Es lo que se llama inmatriculación, privilegio que les había concedido Franco por la Ley Hipotecaria de 1946 y su reglamento de 1947, y que había rematado José María Aznar reformando un simple artículo del reglamento para permitir la inmatriculación de bienes de culto, hasta entonces prohibida. Una jugada perfecta que la Constitución no amparaba pero que coló con el mayor oscurantismo que nos podemos imaginar. “Nadie” se había dado cuenta hasta el 2006, cuando en la ciudad de Tafalla en Navarra descubrieron y alertaron del fiasco.

En cuanto al libro que nos ocupa estamos, sin lugar a dudas, ante un texto imprescindible, esclarecedor para conocer desde el punto de vista histórico y jurídico el complejo proceso de las inmatriculaciones llevadas a cabo por la Iglesia Católica en España, especialmente en estos últimos 50 años, un hecho de amplio alcance que, como expresan los autores, ha sido “un escándalo, en plural: jurídico, patrimonial, económico y ciudadano. De todos ellos, a cuál más grave, el más doloroso es el de la indolencia ciudadana… ante la mayúscula apropiación registral perpetrada por la jerarquía católica con unas normas franquistas e inconstitucional”.

“En las inmatriculaciones – nos dicen los autores- el razonamiento utilizado por la jerarquía católica se repite una y otra vez a lo largo de las miles de inmatriculaciones de templos, casas sacerdotales, cementerios, plazas públicas y viviendas practicadas en toda España. Los vecinos han participado activamente en la construcción y mantenimiento de miles de inmuebles, pero lo han hecho como “colaboradores cristianos” a sabiendas de que la propiedad era del obispo [una premisa falsa]. Esa es la tesis dominante en todo este proceso controvertido episodio de las inmatriculaciones”. Hay que darse cuenta que el escándalo es de tal calibre que alcanza a unos 100.000 bienes, cifra que no se puede corroborar por la ausencia de datos oficiales y todo ello a pesar de que oficialmente se están solicitando de manera persistente y reiterada por parte de diversos colectivos.

Partiendo de una profunda conciencia patrimonial e histórica, los autores desarrollan el texto en cinco apartados correspondientes a una Introducción, tres capítulos, y un epílogo con las conclusiones, al que le sigue una amplia bibliografía y las notas correspondientes a lo largo de todo el texto. Desde mi punto de vista, los tres capítulos centrales podrían responder a tres publicaciones distintas porque tienen su propia personalidad aunque en el caso que nos ocupan están profundamente coordinadas porque todas las partes se complementan.

Conviene advertir que en su texto alertan sobre la necesidad de que los lectores sepamos que la Iglesia Católica ha sido considerada en España durante muchos siglos como Estado, o una especie de administración en su seno, reforzada por el primer Concordato de 1851, con la excepción de la Segunda República y la singularidad de la actual Constitución y el Concordato de 1979.

También nos parece imprescindible conocer la distinción que hacen entre un bien eclesial, inscrito con título de propiedad y por tanto de la Iglesia comocualquier otro ente privado, y un bien eclesiástico, que históricamente han sido los de dominio público, correspondientes, entre otros, a los bienes de culto, considerados históricamente “extra commercium” por la afectación  inmemorial y cultural de los templos de culto para su uso universal, lo que determina su naturaleza demanial (dominio público). No obstante, de forma incomprensible y masivamente se han inmatriculado por la Iglesia en los últimos 50 años. También nos dejan claro que la inmatriculación con el privilegio franquista de cualquier bien, sea o no eclesiástico, será nula si se realizó después de 1978 por inconstitucionalidad sobrevenida.

La Introducción es una “Aproximación al escándalo” de las inmatriculaciones en España, especialmente desde 1946 a 2015, en donde se aclara el concepto de inmatriculación y sus derivados jurídicos. Deja claro el texto que a pesar de la Ley Hipotecaria de 1946 y su reglamento, en los que se excluía los bienes de culto, los templos “tenían la consideración jurídica de bienes públicos, cualidad ininterrumpida desde el derecho romano”, aclaran los autores, añadiendo, en el apartado “Aznar redobla el saqueo” que “fue Aznar quien prendió el incendio en 1998 con dos normas infames: la Ley del Suelo y la Reforma Hipotecaria… Rajoy apagó sus cenizas con tres amnistías a los culpables… y Pedro Sánchez arrojó agua encima para que no volviera a prender, no revirtiendo el escándalo de las inmatriculaciones tal y como había prometido en su primer debate de la investidura” (2018). En suma, “Aznar acababa de echar el candado al mayor expolio de nuestra historia, ante la pasividad, la ignorancia, la indolencia, la incompetencia o la ceguera de la oposición”.

Concluye la Introducción con el apartado de “el deber democrático de alumbrar el escándalo” que es exactamente lo que han expuesto los autores en su texto con un lenguaje preciso, claro y honesto, sin alboroto de ningún tipo, pero sí con una exhaustiva documentación en la mano: “desde 1998 a 2015, un total de 33.335 bienes inscritos por la Iglesia aprovechando la norma  franquista, y los restantes 4.626 con un título distinto a la certificación eclesiástica”. Todo ello ha dado lugar a 34.961 bienes inmatriculados.

Los autores nos hacen comprender que nos hallamos ante el mayor expolio de la historia de España y también se hacen muchas preguntas: “¿Por qué no podemos saber cuántos y cuáles fueron los bienes inmatriculados por la jerarquía católica desde 1946? ¿Cuál es el valor de este ingente patrimonio? ¿Por qué ignoramos el dinero que recauda con su venta o explotación mercantil? ¿Por qué no se fiscaliza? ¿Cuánto dinero deja de ingresar el Estado por los impuestos que gravan estos bienes y actividades? ¿Es de recibo este tenebroso silencio respecto a la jerarquía católica en una sociedad democrática y en un Estado que se considera aconfesional? ¿A qué se debe?”.

El Capítulo I, “La Mezquita de Córdoba, paradigma del expolio” es ya en sí mismo un libro con casi 200 páginas, exhaustivo análisis histórico-documentalen torno a la Mezquita de Córdoba. Este capítulo hay que entenderlo desde la herida profunda que sienten los cordobeses por la privatización de lo que consideran demostrado, lo que demuestran los autores, que la Mezquita de Córdoba ha sido siempre y es de todos: “Córdoba es la Mezquita que llevamos dentro, es decir, la joya arquitectónica andalusí de Córdoba no fue promovida por ninguna entidad particular para su uso privativo. Ni en época andalusí, ni tras la conquista castellana, ni mucho menos cuando el Estado moderno la integró como bien excepcional del patrimonio histórico nacional” en 1882. Por tanto, lo avala toda la historia del monumento y los 82 privilegios reales a favor del edificio que se conservan en el archivo catedralicio.

Los 19 puntos que recoge este apartado demuestran documentalmente el carácter público de este edificio precisamente hasta la época de la democracia, los años de 1980, en que el Cabildo se va apoderando del edificio y que el obispo Asenjo inmatriculó en2006. Refleja el texto, muy documentado, que en la época del emirato y califato de Córdoba el edificio fue público, como también lo fue con la conquista castellana de Fernando III el Santo, Alfonso X el Sabio y otros muchos reyes a lo largo de la Edad Media y Moderna, incluida Isabel la Católica, y también cuando se construyó la Catedral en el corazón de la Mezquita a mediados del siglo XVI, o cuando amenazaba ruina el Estado fue al rescate de la Mezquita a través de las restauraciones del siglo XIX prolongadas en el siglo XX (restauraciones de los arquitectos Velázquez Bosco, Félix Hernández y Rafael de la Hoz, entre otros). También el Ayuntamiento ha sido custodio de la Mezquita (especialmente durante el siglo XX hasta la llegada de la Autonomía) y es muy curiosa, además de poco conocida, la existencia de un plan estatal para sacar la Catedral de la Mezquita en los años de 1970. También recogen en el apartado la Mezquita de Córdoba, un empeño universal, que la UNESCO le concedió al monumento el nombramiento de Patrimonio de la Humanidad en 1984. En el apartado “La Inmatriculación de las Mezquita” se explica con detalle los hechos y la coartada del Cabildo con la supuesta basílica cristiana. Es decir, los autores recogen la ficha registral del Registro de la Propiedad: “Urbana. Santa Iglesia catedral de Córdoba…Antigua Basílica de San Vicente y Mezquita… dejando claro “que la inmatriculación de la Mezquita por el Cabildo es una aberración jurídica. En la forma porque se emplearon normas franquistas propias de un Estado confesional, que equiparaban a la Iglesia Católica con una administración pública y a sus diocesanos con notarios… nulas por inconstitucionalidad sobrevenida al vulnerar el principio de aconfesionalidad del Estado. Y en el fondo por la naturaleza demanial [dominio público] del monumento”.

Rebaten los autores la consagración de la Mezquita en época de Fernando III el Santo como título para legitimar la toma de posesión, aclarando que nuestro ordenamiento jurídico nunca ha reconocido la consagración como título para adquirir la propiedad. También refutan con numerosos argumentos jurídicos la usucapión o posesión de un bien prologando en el tiempo como título para legitimar la apropiación de la Mezquita: de haberlo sido, ¿por qué no lo alegaron al inmatricularla?; y si fue usucapida significaría reconocer que no era suya y sí de la Corona, lo que impediría por su naturaleza pública poder usucapirla.

Y lo que también añade más gravedad al asunto: “Con la inmatriculación cambia la relación que había mantenido el Cabildo con el monumento omeya… Un hecho de extraordinaria relevancia histórica y jurídica al cambiar la relación que había mantenido durante siglos los poderes públicos y el Cabildo con el monumento omeya. Hasta que fue inmatriculada, la Mezquita de Córdoba se encontraba en un limbo jurídico que ambas partes toleraban a modo de pacto de no agresión. La administración pública no la inscribió en el registro de propiedad, a pesar de estar obligada desde el 2003, no porque no creyera que era propiedad privada de la jerarquía católica, sino porque jamás pensó que tuviera la osadía de hacerlo. Sin embargo, el Cabildo sí que temió que la administración cumpliera con su deber y rompió unilateralmente el pacto en 2006, con total opacidad y deslealtad hacia la ciudadanía y las instituciones públicas”.

El capítulo II recoge “El expolio de las inmatriculaciones en 16 casos de libro” extendidos por toda la geografía nacional, una manera práctica y directa de entender el expolio sufrido de más de 20.000 edificios o bienes de culto y otros muchos que no son de culto, como el caso de la localidad de Topares en Almería, sólo desde 1998.

Ubicación de Topares en la provincia de Almería
Ubicación de Topares en la provincia de Almería

En resumen, es un capítulo muy sugerente y aleccionador por cuanto se ve en la cruda realidad cómo actúa la Iglesia aplicando el privilegio de las inmatriculaciones, por ello nos parece de interés recoger esta afirmación expresa de los autores: “Para la jerarquía católica, la religiosidad popular no es un fenómeno autónomo, sino un brazo administrativo dependiente del Obispado de turno. No son pueblo, sino pueblo de Dios”.

Los 16 ejemplos que aparecen en este capítulo son muy significativos porque explican en la práctica el pensamiento y la justificación que da la Iglesia a la hora de inmatricular, no parándose ante nada y ante nadie. Cierto es que los registradores de la propiedad, los notarios y los jueces habitualmente han dado la razón a la Iglesia. Téngase en cuenta que para lo que aquí se dice para 16 bienes, mayoritariamente de culto, podría aplicarse a los más de 100.000 bienes inmatriculados, es decir, un dislate mayúsculo. Entre ellos, bienes Patrimonio de la Humanidad: el arte Prerrománico Asturiano; la Giralda de Sevilla (convertida en una “dependencia anexa”), el Mudéjar aragonés; las ermitas, que son del pueblo; los cementerios construidos sobre terrenos públicos; también las plazas públicas; las casas de los payeses; las Murallas de Artá en Mallorca;

Murallas de Artá | Fuente: el diario de Mallorca

la torre de Jerez; la Catedral del Mar en Barcelona; los bienes comunales de Navarra (que el parlamento de Navarra está investigando); el escándalo llega a Europa como consecuencia de la denuncia de la inmatriculación de la Sociedad Anónima de Ucieza (Ribas de Campos, Palencia) y la pedanía de Topares en Almería, “Un pueblo en pie de guerra”. También se añade el interesante caso de la Sinagoga de Córdoba para demostrar como un bien de extraordinario valor histórico y cultural, que en su momento se convirtió en iglesia, no ha sido inmatriculado y pertenece al dominio público.

El caso de Topares supone un ejemplo paradigmático de abuso de autoridad por cuanto el obispo de Almería, su vicario general y su párroco, han esquilmado a esta pedanía de su salón social (que la Iglesia llama salón parroquial), aledaño al templo y además dos locales. El texto no tiene desperdicio porque deja documentalmente probado la visión confiscatoria que la jerarquía católica tiene de la religiosidad popular. En conclusión, como dicen los autores, “el pueblo construye y mantiene los templos de culto, pero la propiedad es de una empresa denominada Iglesia S.A., aunque no haya puesto un mísero euro”. A los vecinos de Topares solo les quedó la vía judicial y perdieron a pesar de todas las demostraciones de su trabajo en la construcción y ornato del salón social y en los dos locales anexos. Y como vuelven a decir los autores, “el mundo al revés: ocupas no poseedores intentan expulsar a sus legítimos propietarios”. En fin, los vecinos acudieron en 2023 a la vía judicial para defender sus legítimos derechos de propiedad con sus documentos y albaranes. No obstante, perdieron porque, según la Iglesia, y los jueces, el salón social (para la Iglesia salón parroquial) se levantó en “terrenos de la Iglesia”. Nadie en Topares entendió la sentencia en su contra, sentencia reconfirmada por la Audiencia en 2025.

El capítulo III, enfocado en las “Claves jurídicas de las inmatriculaciones de la Iglesia”, es del máximo interés porque permite conocer a fondo la complejidad del tema desde el mismo momento que todos los reyes en la Edad Media, desde los visigodos, y también los de la Moderna, trataron siempre de controlar los bienes de la iglesia, declarados como bienes públicos, sin una propiedad específica.

Por tanto, la maraña legal está centrada en el estudio histórico jurídico de la legislación española desde el Derecho Romano hasta nuestros días, pasando evidentemente por todas las desamortizaciones de los siglos XVIII y XIX (que en parte se pagaron con deuda pública –como explican los autores-), también de los primeros acuerdos del Estado con la Santa Sede, 1851, y la primera Ley Hipotecaria cuyas consecuencias permitió por primera vez a la Iglesia Católica registrar los bienes como posesión, nunca como propiedad.

Para ello, los autores se han servido de los siguientes apartados, cuyos títulos entiendo son suficientemente significativos para orientar al lector en este comentario: Inmatriculaciones de la Iglesia: una cuestión de Estado; Caos jurídico y solución global; La nulidad y el dominio público no se negocian; ¿Por qué son nulas las inmatriculaciones?; La nulidad debe ser declarada de oficio y en cualquier tiempo; ¿De quiénes son las iglesias?; Culto oficial, servicio público; el patrimonio cultural público no se vende; De cómo Aznar se saltó la ley; concluyendo con el importante apartado de la Huella Desamortizadora.

En cualquier caso, como resumen de todo lo que recogen y explican en este apartado nos parecen muy ilustrativas las siguientes palabras de los autores: “No somos conscientes de la trascendencia histórica que supuso aquella minúscula reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por Aznar. La condición demanial, pública y fuera de comercio, de las cosas sagradas y templos de culto se había mantenido intacta a lo largo de nuestra historia, desde el derecho romano, pasando por el derecho medieval tanto andalusí como de los reinos y condados del norte peninsular, hasta la conquista del Al Andalus, las distintas monarquías posteriores de los Austrias y Borbones. Nada cambió con el decreto del 18 de agosto de 1809 por el que José Bonaparte suprimió órdenes regulares y militares, declarando sus bienes nacionales, ni con la llegada del constitucionalismo liberal. Los templos seguían siendo públicos.

La primera reforma de transcendencia histórica en relación al régimen jurídico de los bienes en posesión de la Iglesia Católica devino con el Concordato de 1851, sin duda como respuesta al Gobierno conservador a los procesos desamortizadores anteriores. Y aun así, reconociendo por primera vez en nuestra historia la personalidad jurídica de la Iglesia Católica para poder adquirir bienes en propiedad a partir de 1860, siempre se mantuvieron al margen los templos de culto por su condición asimilada al dominio público.

Esta situación se mantuvo intacta hasta la llegada de la II República, donde de manera constitucional se proclama la separación entre la Iglesia y Estado y se dicta la Ley de Congregaciones y Confesiones Religiosas, en 1933, donde se declaran nacionales todos los bienes de culto por quedar desafectados de lo que hasta entonces había sido un servicio público del Estado. La ley respetaba su uso religioso, como había ocurrido desde tiempo inmemorial por las distintas estructuras del poder. En otras palabras, no modificaba la condición pública de los templos, ni alteraba el respeto a su gestión por la Iglesia Católica para oficiar el culto.

Portada del libro: Ley de Congreagaciones religiosas | Fuente: www.recuperando.es/

Franco derogó la ley republicana sin que ello implicara cambio alguno en el régimen jurídico de los templos de culto. Aunque a la Iglesia Católica se le permitió en 1946 de forma privilegiada inscribir la propiedad de bienes mediante certificado de los diocesanos, se mantuvo intacta la prohibición o exclusión de inmatricular los bienes de culto. Había recuperado su relación tradicional con el Estado como una parte integrante del mismo y, por esa lógica, los templos mantenían su relación demanial reforzada por hallarse afectos al servicio público.

Y llegan la Constitución de 1978 y el  Concordato [con la Iglesia] de 1979. Se constata de nuevo la separación formal Iglesia-Estado, pero ambas normas callan respecto a la titularidad de los bienes en posesión de la Iglesia, en especial de los templos de culto.

Apenas una mención en el Concordato en relación con la Comisión Mixta para su cuidado y puesta a disposición de la sociedad. Pero ni una palabra con respecto a quien pertenecen las catedrales, las iglesias o las ermitas. Nadie había tocado la prohibición de los templos de culto para acceder al registro de propiedad. A todos los efectos habían sido considerados bienes asimilados al dominio público.

Ley Hipotecaria

Durante 20 años, los templos de culto conservaron su estatus jurídico, por desidia, incompetencia, prudencia o temor reverencial de los distintos gobernantes de izquierda y derecha a enfrentarse a la todopoderosa Conferencia Episcopal. Hasta que Aznar, lejos de enconarse con ella, le tendió la mano con un simple decreto que, por primera vez en la historia, permitía la privatización de todos sin excepción y de una atacada”.

Finalmente, el último apartado es el de Conclusiones y Propuestas. Del temor reverencial a la conciencia ciudadana. Recogeremos aquí los 15 puntos clave que definen la situación general de este monumental embrollo: 1. Las inmatriculaciones de la jerarquía católica son una cuestión de Estado que precisa una solución global; 2. El doble origen del problema, aclarándonos los autores que la raíz de este caos se encuentra en el limbo jurídico en el que quedó el posible patrimonio de la Iglesia Católica tras la Constitución española; 3. La nulidad y el dominio público no se negocian; 4. Nulidad de las inmatriculaciones por certificación eclesiástica; 5. Nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida por los artículos 206 de la Ley hipotecaria [1946] y 304 del Reglamento Hipotecario [1947] 6. Los registradores de la propiedad deberían haber negado el acceso registral de estos bienes, al calificar la legalidad de las certificaciones eclesiásticas y de este proceso inmatriculador excepcional sin posibilidad de contradicción; 7. Nulidad por aplicación de la doctrina vinculante del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) del 20 de diciembre de 2016 por tratarse de una norma que vulnera la Convención Europea de Derechos Humano, una norma arbitraria y difícilmente predecible al privar a otros interesados de las garantías procesales básicas para la protección de sus derechos”; 8. La nulidad no priva a la Iglesia su derecho a inmatricular aquellos bienes y derechos cuya titularidad pueda demostrarpor los medios establecidos a tal fin, sin privilegio alguno; 9. Viabilidad jurídica del mandato gubernativo de nulidad, por inconstitucionalidad sobrevenida y vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos; 10. Régimen jurídico del patrimonio cultural religioso, en donde se manifiesta que es urgente regular mediante ley cuáles son los criterios para determinar la naturaleza pública del patrimonio cultural de carácter religioso; 11. Declaración de demanialidad [domino público] y exclusión del tráfico jurídico. 12. La desafectación de los bienes de culto también pudo ser inconstitucional. La reforma del artículo 5.4 del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por Aznar supuso una desafectación tácita de miles de inmuebles, al permitir la privatización en masa de lo que hasta ahora era considerado dominio público. 13. Posibles requisitos para la declaración de demanialidad del patrimonio cultural religioso, aplicable “sin duda a aquellos bienes culturales de carácter religioso de naturaleza evidentemente inalienable por su extraordinario valor histórico y cultural y proponen los autores los considerados patrimonio mundial de la Unesco y, en gran medida, los declarados monumentos nacionales, construidos por las distintas estructuras del estado o la comunidad, restaurados y mantenidos con dinero público”. 14. Otros posibles modelos de referencia, los casos de Portugal y Francia. 15. El listado de bienes de la Iglesia Católica, listado de 1998 es notoriamente insuficiente e inadecuado (recordemos casi 35.000 bienes) para dilucidar el tamaño real del escándalo (que podrían llegar a 100.000), y encontrar posibles vías de solución.

Concluye el libro en su último párrafo con esta importante frase que resume la ingente tarea que queda por hacer: “Que se precisa de una fiscalización patrimonial de la Iglesia Católica en España y conocer al detalle el inventario de los bienes que tiene en su poder, como cualquier otra entidad jurídica privada”.

Conclusiones:

Partiendo de un juicio crítico, el libro es un exhaustivo compendio de investigación relativo a la Mezquita de Córdoba, a los 16 casos expuestos de bienes inamatriculados y de doctrina jurídica que
con rigor analiza todo el proceso inmatriculador de la Iglesia Católica.

Jura de la Constitución de 1978 | Imagen creada con IA

A mi modo de ver, a los lectores se les requiere una lectura atenta dada la acumulación de datos –documentados- que incluye el libro a fin de que seamos  plenamente conscientes de la grave situación que se ha creado como consecuencia de la Ley Hipotecaria franquista y sus derivados (Reglamento Hipotecario de 1947), la inacción en este tema de la Constitución española de 1978 y de los partidos políticos, y el Decreto de Aznar 1998 con la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947, sobre la Ley franquista de 1946, vigente hasta el año 2015, cuando, por sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el entonces presidente del Gobierno Mariano Rajoy se vio obligado a derogar una Ley que puso fin a las inmatriculaciones, pero la trampa de nuevo estuvo en que no se anularon las inmatriculaciones de la Iglesia.

Ahora, nos piden los autores, que nos toca a los ciudadanos comprender los mecanismos que se han ido sucediendo y exigir lo que es de todos: los bienes que durante muchos siglos han sido de dominio público y que, privatizados con artimañas, pasen de nuevo a ser del bien común. En ello nos va el 80% del Tesoro Artístico Nacional, los bienes culturales del Estado.

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