«Un privilegio, que puede atentar a los principios constitucionales»
«Considero que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, en la referencia a la Iglesia no es constitucional»
Rescatamos parte de una entrevista de 2011 al notario asturiano Ángel Aznárez en la que responde, entre otras cuestiones (entrevista completa) a una serie de preguntas relacionadas con las inmatriculaciones de la iglesia católica, algunas de las cuales aún resultan esclarecedoras.
La entrevista está realizada antes de que un reforma de la Ley Hipotecaria de 2015 acabara con la posibilidad de que la iglesia católica, con la única certificación del obispo, inmatriculara centros de culto. Desde 1946 podía poner a su nombre cualquier tipo de bienes excepción hecha con lo de culto, sería la reforma de 1998 de Aznar la que permitiría inscribir también centros de culto.
José Manuel Vidal, Periodista Digital (publicado el 30 de julio de 2011), 19 de febrero de 2022
Es una rara avis en el mundillo eclesiástico: un notario interesado en temas de Iglesia. Quizás porque Ángel Aznarez es un humanista polifacético. Escritor, colaborador de La Nueva España y de Religion Digital ha sido también miembro de la comisión de urbanismo y ex presidente del jurado de expropiación del Principado de Asturias. Desde su experiencia, aborda la complicada temática de las inmatriculaciones de los bienes religiosos. Y asegura que, a su juicio, están «excesivamente facilitadas». Tanto que es «un privilegio, que puede atentar contra los principios constitucionales».
P.- En estos últimos días hay informaciones de ciudadanos que protestan por el hecho de que la Iglesia Católica esté inmatriculando a su nombre y de forma indebida propiedades, ermitas, cementerios, casas rectorales en los registros de la propiedad. ¿Qué es eso de inmatricular?
R.- Inmatricular es una palabra y un concepto muy preciso del Derecho Hipotecario, figurando así en la primera Ley Hipotecaria de 1861, cuya Exposición de Motivos es una obra maestra de la Literatura (con mayúscula) del siglo XIX. Inmatricular es el acceso por primera vez de las fincas (rústicas o urbanas) al Registro de la Propiedad. Hay que tener presente que en el Derecho español la propiedad de las fincas se adquieren antes y al margen del Registro por el llamado sistema romano del «título y modo», siendo el Registro de la Propiedad un medio de publicidad de las titularidades ya adquiridas, con efectos a veces trascendentales. De ahí la importancia que tiene que a la adquisición de la propiedad -notarial en la mayoría de los casos- siga la inscripción en el Registro de la Propiedad.
En evitación de fraudes, la legislación hipotecaria ha ido exigiendo cada vez más requisitos para ese primer ingreso de las fincas en el Registro, tratando siempre que únicamente el verdadero propietario sea el que inmatricule las fincas a su nombre.
P.- ¿Puede la Iglesia Católica inmatricular los bienes a su nombre?
R.- La Iglesia Católica, como cualquier otra confesión religiosa con personalidad jurídica, como cualquier sujeto de derecho, sea persona física o jurídica, puede ser titular o propietario de bienes, y en cuanto tal, puede inscribirlos a su nombre en el Registro o inmatricularlos (primera inscripción).
La respuesta a su pregunta es, pues, afirmativa, siempre y cuando los bienes los haya adquirido de manera legítima y sea autentica propietaria; pero surge el problema: la inmatriculación (primera inscripción) de los bienes de la Iglesia Católica, careciendo de «título escrito de dominio» (o sea sin escrituras que acrediten la propiedad) está a mi juicio excesivamente facilitada. Nada parecido a lo que la misma Ley Hipotecaria exige a otras confesiones religiosas, a todos los ciudadanos y a otros sujetos de derecho (sociedades y asociaciones), para lo mismo, o sea, para inmatricular sus propiedades, que habrán de justificar (medios matriculadores), bien en un procedimiento judicial (expediente de dominio), bien en escrituras públicas y/o con actas notariales, la propiedad de lo que pretenden inscribir en el Registro para evitar fraudes, lo que se reitera.
Aquella excepcional facilidad a favor de la Iglesia Católica determina que al sí a la pregunta, haya que añadir una conjunción adversativa: PERO.
P.- ¿Qué es exactamente lo que la Ley permite a la Iglesia Católica?
R.- La clave está en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria que permite a la Iglesia Católica como al Estado, Provincia, Municipio y las Corporaciones de Derecho público inmatricular sus bienes, cuando -se reitera- «carezcan de título escrito de dominio» (escrituras)», mediante una simple certificación, que en el caso de la Iglesia ha de ser certificación expedida por el Diocesano. Lo que es una prerrogativa para las Administraciones Públicas, para la Iglesia Católica considero que es hoy un privilegio, que puede atentar a los principios constitucionales de igualdad y de libertad religiosa (arts. 14 y 16 de la Constitución), pues eso no se permite a otras confesiones religiosas.
Hay que recordar que el artículo 206, si bien puede tener un cierto antecedente lejano en la legislación desamortizadora del siglo XIX, se incorpora al ordenamiento hipotecario por la Ley de Reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 (esta fecha es muy significativa), pasando a las leyes y reglamentos hipotecarios posteriores; así, hasta hoy.
Debo decir, con mucha preocupación, lamento, y sin ninguna alegría, después de pausada reflexión con pretendida neutralidad jurídica, que considero que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, en la referencia a la Iglesia no es constitucional. Y dicho quede con modestia.
P.- ¿Tengo entendido que hay dos sentencias del Supremo sobre el tema?
R.- El Tribunal Supremo ha rozado esta cuestión varias veces, pero entró en ella directamente en dos sentencias, una de 18 de noviembre de 1996 (fincas reclamadas por Comunidades de vecinos en Pontevedra contra inmatriculación de fincas por la Iglesia Católica por medio de un certificación del Secretario-Canciller del Arzobispado de Santiago de Compostela-); otra, la de 16 de noviembre de 2006 (ermita reclamada por el Ayuntamiento de Alzira contra la inmatriculación de la misma a favor de la Iglesia por certificación del Secretario-Canciller de la Diócesis de Valencia.
P.- ¿Qué dice la sentencia de 1996?
R.- La sentencia, que da la razón a las Comunidades de Vecinos por haberse probado en el proceso que adquirieron las fincas por prescripción inmemorial o usucapión extraordinaria de 30 años, tiene dos manifestaciones importantes:
A).- Considera que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria va contra los principios constitucionales de igualdad y aconfesionalidad del Estado, si bien no entra a fondo en esta cuestión por no haber planteado las comunidades demandantes la cuestión de inconstitucionalidad -esa declaración del Tribunal es lo que se llama un «obiter dictum» o «dicho de pasada».
B).- En relación con las ermitas y otros lugares de culto recuerda que una cosa es su propiedad, que pueden ser de la Iglesia o no, y otra muy distinta es que las destinadas al culto católico (con arreglo al Derecho Canónico), tienen garantizada por el Estado su inviolabilidad por el Acuerdo Santa Sede y Estado Español (1997) sobre Asuntos Jurídicos.
P.- ¿Y la de 2006?
R.- Da la razón al Arzobispado, pero eso no es lo más importante de la sentencia, que está en las reflexiones sobre la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. En esto hay que hacer una crítica a dicha sentencia del Tribunal Supremo: resulta a mi juicio difícil de admitir que esa cuestión, de mucho calado, se despache en unas líneas y con argumentación escasa. Esa sentencia, además, considera procedente que la certificación sea expedida por el Canciller-Secretario de la Diócesis, aunque no sea por el Ordinario Diocesano. Es el artículo 304 del Reglamento hipotecario el que manda lo siguiente: «Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los diocesanos respectivos». Ese texto dice lo que dice, con plena vigencia mientras no sea anulado, y no se remite al Derecho Canónico, que es el que regula «ad intra», dentro de la Iglesia, las funciones de los cancilleres curiales. No parece que el canciller-secretario de una Diócesis sea el «Diocesano» al que se refiere el Reglamento hipotecario. Y dicho quede eso «grosso modo», pudiendo extenderme más, aunque es mejor dejarlo aquí. Añado únicamente dos cosas: que no se deben confundir los conceptos canónicos de Ordinario y de Obispo diocesano (canon 134) y que la Sentencia de 2006 no es la Jurisprudencia a que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil.
P.- Seguramente expedir esas certificaciones no gustará a los obispos.
R.- Creo que para los obispos firmar esas certificaciones en bastantes casos puede suponer riesgos y peligros; es más cómodo que burócratas curiales o cancilleres episcopales sean los que den la cara «por si acaso» firmando las certificaciones. Eso, a mi juicio, no vale, como no vale -permítaseme la comparación- que los toreros se escondan detrás de la barrera en vez de hacer la faena en el ruedo.
P.- Se podría saber el número de inmatriculaciones de bienes a favor de la Iglesia Católica en los últimos años por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria?
R.- Con mucha facilidad y de manera rápida: El señor Ministro de Justicia sólo tiene que preguntárselo a la señora Directora General de los Registros y del Notariado, que puede disponer de toda la información con rapidez.
P.- ¿Cómo afectaría al comprador de una casa rectoral, por ejemplo, si un tribunal declarase que la previa inmatriculación de esa finca, con certificación eclesiástica, en el Registro a favor de la Iglesia es nula por resultar que hay personas con mejor derecho de propiedad que la propia Iglesia?
R.- Hay que distinguir:
A) Si han transcurrido dos años desde la fecha de la inmatriculación, la posición del comprador es inatacable.
B).- Si no han transcurrido los dos años (reitero, no desde la fecha de la compra sino de la inmatriculación o inscripción en el Registro a favor de la Iglesia), la nulidad de esa inscripción por sentencia firme, arrastra a la compra, y el comprador perderá todos sus derechos dominicales sobre la finca en cuestión. Eso es así porque lo dispone el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, y siempre en referencia a las inmatriculaciones por certificación eclesiástica.
P.- ¿En general, al patrimonio religioso es del pueblo que lo edificó y regaló o de la Iglesia que lleva siglos gestionándolo?
R.- La pregunta es muy importante y la respuesta no puede ser simple; no puedo permitirme responderle con una simpleza.
Los bienes eclesiásticos, de la Iglesia, tanto de la Universal como de las particulares o diócesis, son de muy diferentes tipos o naturaleza -los de las Órdenes y Congregaciones particulares no se incluyen-. Unos forman parte de los Patrimonios Históricos (a éstos se refiere el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede (1979) sobre Enseñanza y Asuntos Culturales). Otros tienen el carácter de lugares sagrados, destinados al culto divino y a sepultura de fieles. Existen los llamados «bienes temporales» (por ejemplo, las rectorales), cuya venta por la Iglesia está provocando mucho revuelo y disputa. Si bien la legislación canónica es para toda la Iglesia, la legislación eclesiástica de los Estados (Derecho Eclesiástico comparado) es muy diferente en relación, por ejemplo, con la titularidad de los bienes del Patrimonio Histórico. No soy partidario, por ahora, de cambiar el estatuto jurídico de esos bienes, aunque sí que la Iglesia (y el Estado) asuman con rigor y seriedad las obligaciones que tienen, y si aquélla no las pueden asumir, es cuando habría que optar por otras soluciones, incluso drásticas.
P.- ¿Qué opinión tiene de la manera que tiene la Iglesia de administrar su patrimonio?
R.- Me parece muy importante que la Iglesia gestione con mucha delicadeza su patrimonio. Se que a un «gestor patrimonial» se le pueden pedir muchas cosas, particularmente beneficio, raramente la delicadeza; pero a la Iglesia sí por dos razones:
A).- Sus bienes tienen una funcionalidad eclesiológica; son medios o instrumentos para cumplir sus fines, que los fijan los cánones: sostén del culto divino y del clero, y para obras de apostolado y de caridad.
B).- Los mismos fieles (o algunos) que se escandalizan y que hasta pleitean contra la Iglesia por la propiedad de ciertos bienes, son los mismos que los domingos, en Misa, rezan en el Credo que «La Iglesia es Una, SANTA, Católica y Apostólica; aquellos mismos (o algunos) leen en el Catecismo que «La Iglesia es el Pueblo Santo de Dios».
Es evidente, pues, la delicadeza, que incluye la Justicia y el Derecho, con la que la Iglesia, defendiendo sus legítimos derechos, ha de tratar esas cuestiones, pues en esto la incoherencia eclesiástica es pecado grave, y mucho más frecuente del deseado y soportable. A veces parecen faltar las formas y los fondos.
P.- ¿Qué opinión le merece sobre esto la actuación de los obispos españoles, que usted conocerá por su actividad profesional?
R.- Toda generalización es injusta. Conozco a unos obispos y de otros sólo tengo referencias, con advertencia de que los/las cotillas anidan en las sacristías con fecundidad ratonil. Hay y habrá de todo, unos angelicales y otros «barrabases»; unos mejores y otros peores, incluso alguno con tendencias a lo cafre. He conocido obispos, que me han honrado con su amistad, hombres muy buenos, completamente desbordados o desorbitados por los quebraderos de cabeza que les provocaba administrar el patrimonio inmobiliario de su Diócesis. Para gestionar urbanísticamente importantes terrenos, por ejemplo, antiguos seminarios o cementerios católicos (con reclamaciones óseas de familiares allí sepultados), terrenos ya integrados en la llamada «malla urbana» y aportados a juntas de compensación, hay que tener la sabiduría, casi, del romano Papiniano o del boloñes Matthaeus Mathesilanus-. Llegar a obispo con más o menos avatares y tener que realizar actividades de gestor o de promotor inmobiliario, con depresión, es algo muy tremendo.
P.- ¿Pero pueden asesorarse debidamente?
R.- Pues hay de todo, en lo que conozco. Unos sí y otros no. Los llamados «consejos económicos diocesanos» de poco sirven si el obispo decide -lo que ocurre con frecuencia- rodearse de «amiguetes» y de «ricachones» locales (algunos incluso con intereses inmobiliarios) y siempre con maneras de meapilas. Hay obispos que, bien intencionados y por su ignorancia, hasta organizan subastas para enajenar bienes diocesanos. Y que decir de los obispos patológicamente desconfiados o patológicamente confiados. Recuerdo en este momento el sermón exequial del cardenal y fray Carlos Amigo Vallejo con ocasión de la muerte del Obispo de Lugo Fray José Gómez (el sermón fue pronunciado el 10 de enero de 2008, y que, por interesarme mucho, lo tengo grabado en cinta). En ese sermón el Arzobispo emérito de Sevilla dijo muy al principio de la Oración Fúnebre, que escuché varias veces: «La Hacienda es el primero de los cuatro riesgos de un Obispo». Por cierto, señor Vidal, aquí tengo el recentísimo libro de fray Carlos Amigo Conversaciones para leerlo y estudiarlo inmediatamente.
P.- ¿Cómo cree que se encuentran las finanzas de la Iglesia?
R.- La situación económica de la Iglesia Universal (Vaticano) y de las iglesias diocesanas está muy lejos de ser buena, tal como ella misma ha declarado. En un documento financiero-vaticano no hace mucho leí: cuadro generale di perdurante difficoltá. Dios no quiera que haya de convocarse otro Concilio, como el Vaticano II, pues habría serias dificultades económicas para ello, y ahora han de pagarse importantes indemnizaciones por episodios muy lamentables. Hay mucha carencia de eso que se denomina cash para cumplir obligaciones económicas, estando, además, muy agotadas las posibilidades crediticias. De ahí las necesidades diocesanas de enajenar propiedades y conseguir dinero para cumplir obligaciones exigibles. Pero una cosa es comprender eso y otra hacerlo atropelladamente y con escándalo, o sea, sin delicadeza, sin Justicia y sin Derecho.