Introducción
La obra jurídica de Alfonso X el Sabio constituye uno de los hitos fundamentales de la historia del derecho europeo. Las Siete Partidas, redactadas en la segunda mitad del siglo XIII, no solo aspiraron a ordenar de forma sistemática el derecho vigente en los reinos de Castilla y León, sino que construyeron un auténtico cuerpo normativo de alcance general, capaz de integrar derecho romano, canónico y costumbres locales en una arquitectura coherente y racional. Su importancia no reside únicamente en su longevidad —pues siguieron siendo derecho aplicable durante siglos—, sino en su ambición intelectual: definir jurídicamente la organización del poder, la sociedad, los bienes y las instituciones en un marco cristiano, pero no teocrático.
Las Partidas han llegado hasta nosotros a través de una compleja tradición textual. En el ámbito jurídico contemporáneo, resulta especialmente relevante la edición glosada por Gregorio López (1555), que fijó su interpretación canónica durante la Edad Moderna y fue incorporada como referencia fundamental en la publicación oficial del Boletín Oficial del Estado de 2011, que pone a disposición una versión crítica y sistematizada de la obra dentro de la Biblioteca Jurídica Digital del BOE. Esta edición permite hoy un acceso riguroso y contrastado a las fuentes alfonsinas, plenamente utilizable en el análisis jurídico actual.

Dentro de este proyecto normativo, Alfonso X dedica una atención singular al estatuto jurídico de los bienes vinculados a la Iglesia. Lejos de una concepción patrimonialista, Las Partidas elaboran un régimen complejo que distingue entre materialidad, consagración, afectación y señorío, y que limita estrictamente la posibilidad de apropiación y enajenación. Este artículo se centra en el análisis de ese régimen jurídico a partir de la transcripción literal de leyes alfonsinas relevantes, presentada como aportación directa de fuentes primarias, y de su interpretación sistemática.
Junto a este análisis histórico-jurídico, el trabajo incorpora un apartado final de proyección contemporánea, en el que se examina la relevancia actual de las categorías alfonsinas para el debate sobre las inmatriculaciones de bienes promovidas por la Iglesia católica, la naturaleza jurídica de los certificados eclesiásticos y la invocación recurrente de la posesión inmemorial como presunto modo de adquirir el dominio. Desde esta perspectiva, se sostiene que el régimen jurídico formulado por Alfonso X ofrece herramientas conceptuales sólidas para cuestionar la naturalización histórica del dominio sobre bienes destinados a usos religiosos y para reabrir, con criterios jurídicos rigurosos, un debate que sigue plenamente vigente.
Recuperant.cat | 3 diciembre 2024
Aproximación metodológica: fuentes primarias y régimen jurídico alfonsino
El análisis que sigue se apoya deliberadamente en el uso directo de fuentes normativas primarias, incorporando la transcripción literal y completa de un conjunto de leyes alfonsinas seleccionadas por su relevancia para el régimen jurídico de los bienes de la Iglesia. Esta opción metodológica responde a una doble finalidad. Por un lado, permitir que el lector tenga acceso inmediato al texto jurídico en su formulación original, sin mediaciones interpretativas previas. Por otro, fundamentar la interpretación posterior en la literalidad y sistematicidad del propio texto normativo, evitando lecturas anacrónicas o construcciones dogmáticas desvinculadas de la fuente. La transcripción se presenta, así, no como un mero anexo documental, sino como parte integrante del razonamiento jurídico desarrollado en el artículo.
La selección normativa responde a un criterio sistemático: partir de la definición general de la enajenación y de sus límites (Primera Partida), para pasar después al estatuto de las cosas sagradas y religiosas (Partida III), completando así el arco normativo que va desde la circulación de los bienes hasta su exclusión del comercio.
Primera Partida – Título XIII. De las cosas de la eglesia que non se deben enagenar
Este título establece el marco general dentro del cual deben leerse las leyes que siguen.
Su función es fijar el principio rector: los bienes de la Iglesia están sujetos a un régimen jurídico propio, distinto del de los bienes ordinarios, caracterizado por la prohibición general de enajenación y por la excepcionalidad estricta de cualquier acto de disposición.
LEY I. Que cosa es enajenamiento, e por qué razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia
Enajenamiento es toda postura, o fecho, que algunos omes fagan entre sí, por que pase el señorío de alguna cosa, de los unos a los otros. Este enajenamiento se faze en muchas maneras, assí como por donadio, o por cambio, o por vendida; quier se faga allanamente, o con alguna condición, o por otra manera, a que llaman en griego Emphyteosis, que quiere tanto dezir, como enajenamiento que se faze como en manera de vendida, assí como adelante se muestra.
E las cosas de la Eglesia non se pueden enajenar, si non por algunas razones señaladas; la primera, por gran deuda que la Eglesia, o la Eglesia, que non se pudiesse quitar de otra manera. La segunda, para quitar sus parrochianos de cautiverio. La tercera, si non ouiesse ellos de qué se quitar. La quarta, para dar de comer a pobres, si la Eglesia. La quinta, para comprar cerca della, para crescer el Cementerio. La sexta, por pro de su Eglesia.
Desde el punto de vista sistemático, esta ley cumple una función esencial: define qué debe entenderse por enajenamiento —esto es, cualquier acto que implique transmisión de señorío— y, a renglón seguido, establece una lista cerrada de seis causas que permiten, de forma excepcional, disponer de bienes eclesiásticos. No se trata de una habilitación genérica, sino de una regulación finalista, estrictamente vinculada a necesidades concretas e inmediatas.
Primera Partida – Título XIIII
LEY II. Quién puede enajenar las cosas de la Eglesia, e en qué manera lo deben fazer Enajenar pueden los Perlados los bienes de sus Eglesias, en alguna de las seis maneras, que son dichas en la ley ante desta. Mas esto deuen fazer con otorgamiento de los Cabildos de las Eglesias, e non de otra guisa. E aun dezimos, que non pueden los Perlados enajenar las cosas de las Eglesias por gran quantía, nin por mucho tiempo, nin en manera que se torne daño o menoscabo a la Eglesia; ca si lo fiziessen, non valdría tal enajenamiento. E si por auentura fiziessen alguna enajenación sin otorgamiento del Cabildo, o contra las cosas sobredichas, deue ser desfeta, e tornadas las cosas a la Eglesia; e los Perlados que lo fiziessen, deuen pechar el daño e el menoscabo que ende viniesse.
Esta segunda ley concreta el régimen subjetivo y procedimental de la enajenación. Incluso en los supuestos excepcionales admitidos por la ley anterior, la capacidad de disponer queda limitada a los prelados y sometida al consentimiento del cabildo, con nulidad automática de los actos realizados al margen de estas condiciones.
Partida III – Título XXVIII
La Partida III traslada estos principios al estatuto de las cosas sagradas y religiosas, formulando de manera expresa la exclusión del señorío humano.
Ley XII. Cómo de las cosas sagradas, et religiosas non puede ningunt ome ganar señorío. Toda cosa sagrada, o religiosa, o santa, que es establecida á servicio de Dios, non es en poder de ningun ome el señorío della, nin puede ser contada entre sus bienes: et maguer los clérigos las tengan en su poder, non han el señorío dellas, más tiénelas así como guardadores et servidores: et por que ellos han a guardar ellas cosas et a servir a Dios en ellas et con ellas. Porende les fue otorgado que de las rentas de la eglesia et de sus heredades, ouiessen de que beuir me furadamete: a lo demas porque es de Dios, que lo defpiendieffen en obras de piedad, afsi como en dar a comer e a veftir a los pobres e en fazer criar los huerfanos e en cafar las virgines pobres para defuiarlas que con pobreza non ayan de fer malas mugeres, e para facar catiuos, e reparar las eglesias comprando calices e veftimentas e libros e las otras cofas de que fueren menguadas, e en otras obras de piedad femejante deftas.
Esta ley formula con claridad el principio axial del sistema: las cosas sagradas no pueden ser objeto de señorío ni integrarse en patrimonio alguno, ni siquiera eclesiástico, quedando los clérigos reducidos a una función de custodia y servicio.
La ley siguiente precisa el concepto de cosa sagrada y remite expresamente a la Primera Partida para la regulación de las excepciones.
Ley XIII. Quáles son las cosas sagradas e cómo se pueden enagenar Sagradas e cosas dezimos, que son aquellas que consagran los obispos, assí como las eglesias e los altares dellas, e las cruces e los calices, e los encesarios e las vestimentas e los libros. E todas las otras cosas que son establecidas para servicio de la eglesia; e destas cosas atales non se puede enagenar el señorío, si non en casos señalados, assí como mostramos en la primera partida deste libro en las leyes que fabla en esta razó. Otrosí dezimos que maguer alguna eglesia sagrada se derribe, aquel lugar o fue siempre sinca sagrado. Pero si alguna eglesia sagrada cayesse en poder de los enemigos de la fe, luego que se apoderassen della, no seria sagrada en quanto la touiessen cativa: mas despues que la cobrassen los christianos seria sagrada, e tornaria en el primero estado en que era ante que se apoderassen los enemigos en ella e auria todos sus derechos libres equitos bien assi como los auia en ante.
Aquí se establece una definición positiva de lo sagrado y se refuerza su carácter permanente, incluso frente a la ruina material o a la ocupación enemiga.
La noción de sacralidad se extiende al espacio funerario de los cementerios y las sepulturas, reforzando la dimensión comunitaria de los lugares de enterramiento.
Ley XIIII. Cómo el lugar do es soterrado ome es religioso, quier sea siervo o libre Religioso lugar dezimos que es aquel en que soterrado a algun ome, quier sea libre, quier siervo, si es soterrado para nunca mudarlo o ende; e si yaze y todo el cuerpo o alomenos la cabeça: Fueras ende si aquel que soterrassen y fuesse ome a quien oviesse justiciado por algun mal fecho, o si fuesse desterrado de aquel lugar, o yoguiesse, mandamiento del Rey, o si fuesse provado que oviesse fecho traycion contra su señor, o contra la tierra do fuesse natural.
Finalmente, el título se cierra ampliando la categoría de cosa santa al perímetro urbano, vinculando sacralidad y protección colectiva.
Ley XV. Como los muros, e las puertas de las cibdades son llamadas santas cosas Santas cosas son llamados los muros, e las puertas de las cibdades e de las villas. E porende estableciero los emperadores, e los philosofos, que ningund ome non los quebrantasse rompiendolos nin forçandolos, nin entrado sobrellos por escaleras, nin en otra guisa, nin so ellos en ninguna manera si non por las puertas tan solamente. E establecieron por pena a los que fiziessen contra esto que perdiessen las cabeças. E porque quien assí entrasse en alguna cibdad, o villa non entraria como ome que ama pro e onrra del lugar: mas como enemigo, e como mal fechor. E este establecimiento fizo Romulo, que fue Señor de Roma.
Comentario e interpretación de las leyes
Las leyes transcritas configuran un sistema coherente en el que la regla general es la no enajenabilidad de los bienes de la Iglesia. La Ley I define el concepto mismo de enajenamiento como transmisión de señorío y enumera de forma cerrada seis causas que, de manera excepcional, permiten disponer de ciertos bienes de uso religioso no consagrados. Estas causas son siempre finalistas y concretas: atender deudas inevitables, rescatar cautivos, alimentar a los pobres, ampliar cementerios o actuar en beneficio directo de la propia iglesia. No existe en el texto alfonsí ninguna habilitación para usos financieros, especulativos o indirectos; la finalidad debe ser inmediata y piadosa.
La Ley II introduce límites subjetivos y procedimentales estrictos: solo los prelados pueden hacer esas enajenaciones, siempre con consentimiento del cabildo, y nunca de forma que cause daño estructural o duradero a la iglesia. La sanción es clara: nulidad del acto y restitución del bien, con responsabilidad personal del prelado.
La Ley XII de la Partida III formula el principio nuclear: no existe señorío humano sobre las cosas sagradas. Ni los clérigos ni ninguna persona pueden contarlas como bienes propios.
La Ley XIII precisa qué se entiende por cosas sagradas: aquellas consagradas por el obispo, principalmente iglesias y sus elementos litúrgicos (bienes de culto), que quedan fuera del comercio.
Interpretación hermenéutica: materialidad, consagración, afectación y comunalidad
Del conjunto normativo se desprende una construcción jurídica particularmente sofisticada, que puede ser leída con provecho a la luz de categorías jurídicas contemporáneas. La iglesia no surge de la nada: requiere una aportación material previa, realizada por un particular, un linaje, una comunidad o un señor temporal. Esa aportación confiere a dicho sujeto la titularidad originaria de la materialidad —el edificio, el solar, los elementos constructivos— con anterioridad a cualquier intervención eclesiástica.
Sin embargo, para los bienes de uso religioso con culto, el acto episcopal de consagración no opera como un modo de adquirir dominio en favor de la Iglesia entendida como persona jurídica. Su efecto jurídico es distinto y más profundo: sustrae la materialidad del comercio jurídico (extra commercium) y la somete a un régimen de afectación permanente al culto y a los fines religiosos. La consagración transforma el estatuto jurídico del bien, no mediante una transferencia patrimonial, sino mediante su vinculación estable a un uso determinado, incompatible con la libre disposición, la mercantilización o la apropiación dominical.
En los casos de origen comunitario, esta lógica conduce a una conclusión especialmente relevante. La iglesia consagrada constituye, en su soporte material, un bien comunal de la universitas, jurídicamente afectado al uso religioso, pero no apropiable ni por particulares ni por la propia institución eclesiástica como patrimonio disponible. La afectación no borra el origen social del bien, sino que lo reconfigura: la comunidad conserva la responsabilidad estructural sobre su mantenimiento, reconstrucción y cuidado, así como sobre el cementerio y los lugares de sepultura vinculados al templo, mientras que el clero ejerce funciones de custodia, servicio y administración litúrgica.
Esta configuración permite entender por qué, históricamente, la carga material de conservar y rehacer iglesias, cementerios y espacios funerarios recaía sobre la comunidad fundadora y no sobre la jerarquía eclesiástica. En términos actuales, nos hallamos ante un bien comunal afectado, sometido a un régimen de uso público-religioso que excluye tanto la apropiación privada como la patrimonialización eclesiástica.
En el caso de los bienes de uso religioso no consagrados —rectorías, huertas, bosques, rentas y demás elementos destinados al sostenimiento del clero— quedan sometidos a ese estatuto de extra commercium, pero bajo el régimen comunal que en cada caso correspondía. Aunque vinculados funcionalmente a la actividad eclesiástica, permanecen en el ámbito de los bienes susceptibles de administración comunal, de disposición en los casos taxativamente previstos y, en perspectiva histórica, de integración en procesos de desamortización. Esta distinción refuerza la idea central del sistema alfonsino: no es la relación con la Iglesia lo que determina el régimen jurídico del bien, sino su consagración y afectación, que operan como verdaderos criterios delimitadores del estatuto jurídico.
Proyección contemporánea: certificados eclesiásticos, “posesión inmemorial” e inmatriculaciones
La utilidad actual de este bloque normativo no es meramente histórica. Por el contrario, ofrece un marco conceptual particularmente fértil para analizar críticamente las inmatriculaciones promovidas por la Iglesia católica en época contemporánea, especialmente aquellas basadas en las denominadas certificaciones o certificados eclesiásticos. La lectura alfonsina permite reubicar —y en algunos aspectos desactivar— los pilares retóricos y jurídicos más repetidos en este tipo de expedientes.
En primer lugar, conviene afirmar con claridad que los denominados certificados eclesiásticos no son un “título de dominio” en sentido propio, pese a que en la práctica registral contemporánea se hayan presentado a menudo con una apariencia formal equivalente a un título inscribible. Su lógica histórica es inversa: estas certificaciones se utilizaron, precisamente, cuando no existía un justo título traslativo o adquisitivo apto para documentar la propiedad. En este sentido, el certificado opera como un instrumento de “cierre” o de “sustitución” documental, no como un negocio jurídico adquisitivo.
En segundo lugar, el certificado —en cuanto certificación— pretende “dar certeza” sobre hechos no documentados o afirmar la “verdad” de una situación que no cuenta con soporte probatorio ordinario. La cuestión decisiva, sin embargo, no es que se describa un hecho (por ejemplo, que existía culto o que un clérigo administraba un lugar), sino que se pretenda inferir de ese hecho la adquisición del dominio. En la práctica de las declaraciones unilaterales episcopales, la forma de adquisición invocada ha tendido a concentrarse, casi sin fisuras, en una fórmula recurrente: la posesión inmemorial o la posesión “desde tiempo inmemorial”.
Por “posesión inmemorial” suele entenderse, en términos generales, una alegación de posesión tan antigua que no se recuerda su inicio, y por ello no puede reconstruirse un origen documental, contractual o jurídico verificable. Su función argumentativa es clara: si el origen se declara irreconocible por antigüedad, se intenta convertir la ausencia de título en una suerte de presunción de legitimidad. Sin embargo, aun aceptando —a efectos dialécticos— que existiese una posesión prolongada, ello no equivale automáticamente a dominio. La posesión, en derecho, es un hecho jurídico y una relación de poder sobre la cosa; el dominio es un derecho subjetivo de carácter pleno. Entre ambos conceptos media una distancia estructural.
En particular, la posesión no implica necesariamente animus domini (voluntad de comportarse como dueño). Más aún: cuando falta un título de dominio y la relación se explica mejor como administración, custodia, guarda, servicio, o ejercicio de funciones vinculadas al culto, la hipótesis del animus domini resulta, como mínimo, discutible y requiere prueba. En el plano contemporáneo, donde el estándar probatorio se apoya en evidencias verificables (documentación, actos concluyentes, trazabilidad de la transmisión, prueba testifical y pericial, etc.), la apelación a la “inmemorialidad” puede operar como recurso retórico para dotar de verosimilitud a una pretensión, más que como una demostración jurídica fundada.
Ahora bien, incluso antes de entrar en los estándares probatorios del derecho moderno, ambos pilares —certificación sustitutiva y posesión inmemorial como modo adquisitivo— se debilitan sustancialmente a la luz del régimen alfonsino. La Partida III, Título XXVIII, Ley XII afirma que las cosas sagradas, religiosas o santas no pueden ser objeto de señorío humano, ni ser contadas entre los bienes de nadie; y que aun cuando los clérigos las tengan en su poder, las detentan como “guardadores et servidores”, no como señores. Dicho de otro modo: el propio texto alfonsino describe una forma de posesión —o, mejor, de tenencia y administración— que es explícitamente no dominical.
La consecuencia conceptual es contundente: si la detentación clerical se configura jurídicamente como guarda y servicio, la pretensión de que esa misma detentación constituya animus domini se vuelve, por principio, contradictoria. En términos de hermenéutica histórica, el texto no deja margen para convertir sin más la administración del culto en un modo de adquirir dominio. Más aún: la ley precisa la afectación de las rentas y heredades a fines determinados (mantenimiento moderado del clero y obras de piedad), reforzando que no existe una libre patrimonialización.
En la misma línea, la Ley XIII del mismo título define qué se entiende por cosas sagradas —aquellas consagradas por los obispos, como iglesias, altares y objetos litúrgicos— y declara que de tales cosas no puede enajenarse el señorío, salvo en los “casos señalados”, remitiendo expresamente al régimen de la Primera Partida. Esta remisión es relevante porque sitúa la discusión en un plano sistemático: no se trata solo de un principio abstracto, sino de un régimen jurídico completo de indisponibilidad con excepciones tasadas.
Esa arquitectura se refuerza con la Primera Partida, Título XIIII, Ley I, al definir el enajenamiento como todo acto por el que “pase el señorío” y al enumerar seis causas excepcionales. La literalidad del texto delimita finalidades inmediatas (deudas inevitables, redención de cautivos, asistencia a pobres, ampliación de cementerios, pro de la iglesia), y por su propia lógica excluye usos indirectos o especulativos. En clave contemporánea —y sin necesidad de forzar anacronismos— el principio que se desprende es nítido: la disposición de bienes eclesiásticos, cuando excepcionalmente procede, está teleológicamente constreñida a fines concretos, no a estrategias de valorización o inversión financiera bajo la promesa de un retorno futuro.ç
La Ley II completa el cerrojo institucional: incluso en esos casos, el acto exige competencia (prelados) y control (otorgamiento del cabildo), y la sanción por apartarse del marco es la nulidad, la restitución y la responsabilidad por daño. Este esquema resulta especialmente útil para discutir, hoy, la idea de que la Iglesia —o sus diversas personas jurídicas— podría haber consolidado un dominio pleno y libremente disponible sobre bienes destinados al culto o vinculados a él, a partir de una posesión prolongada.
Finalmente, la apelación contemporánea a la “inmemorialidad” pierde parte de su eficacia simbólica ante un hecho sencillo: existe memoria normativa escrita. Para “inmemorial”, en el sentido de no recordable, la existencia de un texto jurídico como Las Partidas funciona como recordatorio sistemático de que la cuestión fue pensada, delimitada y regulada en términos incompatibles con la patrimonialización dominical de lo sagrado.
No se trata de afirmar que el texto medieval “anule” por sí mismo el derecho vigente, sino de subrayar que desmiente la naturalización histórica del dominio: si hubo un régimen jurídico explícito de no señorío y de custodia, la pretensión de que “siempre fue propiedad” queda conceptualmente cuestionada.
En suma, el aporte contemporáneo de Alfonso X para el debate sobre inmatriculaciones puede formularse en cuatro tesis operativas: (i) la certificación no equivale a título adquisitivo; (ii) la posesión prolongada no es sinónimo de dominio y requiere prueba de animus domini; (iii) respecto de las cosas sagradas, el propio sistema jurídico histórico las sitúa fuera del señorío humano y configura al clero como guardador, no como propietario; y (iv) incluso cuando se admite enajenación, esta queda limitada por causas tasadas, controles institucionales y finalidades inmediatas, incompatibles con la patrimonialización libre o la financiarización del bien.
Reflexiones finales sobre el alcance jurídico y la proyección histórica del régimen alfonsino
El régimen jurídico de los bienes de la Iglesia formulado en Las Siete Partidas se caracteriza por una clara y sistemática voluntad de limitar la apropiación, la patrimonialización y la mercantilización de los bienes vinculados al usos religioso, especialmente los de culto. Alfonso X construye un modelo normativo en el que la consagración no actúa como mecanismo de adquisición dominical, sino como un acto jurídico de afectación, que transforma radicalmente el estatuto del bien y lo excluye del comercio jurídico (extra commercium), incluso frente a la propia institución eclesiástica.
La distinción entre bienes de uso religioso consagrados y no consagrados, entre materialidad y afectación, y entre origen aristocrático y origen comunitario, no responde a una casuística dispersa, sino a una arquitectura jurídica coherente. En ella, los clérigos aparecen definidos de forma constante como custodios, guardadores y servidores, y no como titulares de un señorío pleno, mientras que la responsabilidad última sobre la materialidad —especialmente en los supuestos de fundación comunitaria— recae en la universitas que promovió el bien para su uso religioso. Esta configuración permite comprender la centralidad de los bienes comunales afectados al culto dentro del ordenamiento alfonsino.
Desde una perspectiva contemporánea, la relevancia de este sistema no es meramente histórica. Las categorías jurídicas que articulan el régimen alfonsino —afectación, indisponibilidad, exclusión del comercio, limitación estricta de la enajenación— ofrecen herramientas conceptuales de notable potencia para analizar conflictos actuales relativos a la titularidad, uso y apropiación de bienes vinculados históricamente a la Iglesia. En particular, permiten cuestionar la naturalización del dominio y la equiparación acrítica entre posesión prolongada y propiedad, así como problematizar el recurso a fórmulas como la posesión inmemorial cuando no van acompañadas de títulos, pruebas o actos jurídicos concluyentes.
En este sentido, Las Partidas recuerdan que muchos de estos bienes fueron concebidos, en su origen jurídico, no como patrimonio apropiable, sino como bienes comunes afectados al culto y al interés colectivo, sometidos a un régimen de uso y protección que excluía tanto la apropiación privada como la libre disposición institucional. La recuperación de esta racionalidad jurídica no implica trasladar sin más soluciones medievales al presente, pero sí obliga a replantear críticamente los fundamentos históricos y conceptuales de determinadas prácticas contemporáneas como las retóricas de la posesión inmemorial, situando el debate en un plano jurídico más riguroso y menos dependiente de inercias interpretativas carentes de toda evidencia.