Las inmatriculaciones de la Iglesia Católica, IC, realizadas desde la entrada en vigor de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, CE, el 29/12/1978 hasta el 26/06/2015, se han realizado por la VÍA DE HECHO, al margen del Estado de Derecho, son inválidas, nulas de pleno Derecho, ningún efecto jurídico pueden desplegar.
Con la CE de 1978 el Estado pasó de CONFESIONAL a LAICO o aconfesional, es una cuestión que conoce la IC, ella misma la ha escrito en varios de sus documentos. Además, el Tribunal Constitucional, TC, se ha pronunciado sobre ello en la sentencia nº 340/1993 de 16 de noviembre de 1993 (BOE nº 295 de 10 de diciembre de 1993) y el Gobierno de España también, a través de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, RDGRN, de 12 de enero de 2001 (BOE nº 40 de 15 de febrero de 2001), afirmando esta última que el art. 16.3 de la CE veda cualquier equiparación entre la Iglesia Católica y el Estado español.
La Norma Suprema fijó una nueva organización del Estado, partiendo de que la soberanía nacional reside en el Pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, art. 1.2 de la CE. Previo a ello, en el apartado anterior del precepto se estableció que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, no está de más recordar el texto exacto de la CE, dado los tiempos que corren.
Jesús Martín Correa | diciembre 2025
Por su parte, la cláusula regia del Estado de Derecho se contempla en el art. 9.1 de la CE, en el que se dispone que todos, ciudadanos y poderes públicos estamos sometidos a la CE y al resto del Ordenamiento jurídico, no hay excepción que valga, cristalizando lo que dispone el Preámbulo de la Norma Suprema de que la voluntad de la Nación española es Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
El legislador preconstitucional, como la IC y el Estado eran la misma cosa (art. 6 del Fuero de los Españoles de 1945 y art. I del Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953) Estado Confesional, llamado por algunos nacionalcatolicismos, a la IC le dio tratamiento como si fuera un poder público más, una Administración Pública. La naturaleza jurídica de la IC durante la etapa de la dictadura no es objeto del presente, como tampoco lo es el régimen jurídico de los bienes inmuebles de los que disfrutaba en ese período, hay otros autores más versados en esta materia (por ejemplo el Catedrático de Historia del Derecho don Fernando Martínez Pérez), pero lo que sí se confirma es que la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, que tiene naturaleza de texto refundido), LH, dictada bajo el régimen del dictador que precedió a la CE, solo estaba sometida a su voluntad.
Así, el art. 206 de la LH disponía (período de 20/03/1946 a 31/12/1996), El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
Y, para el período de 01/01/1997 hasta 25/06/2015, mediante la Ley promovida por el Gobierno del Presidente don José María Aznar López, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 144 de la misma), se añadió un párrafo segundo a dicho precepto del siguiente tenor: Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.
Pues bien, el acceso por primera vez al Registro de la Propiedad (RP), la inmatriculación de una finca tiene que ser mediante el derecho de dominio sobre la misma, y que, para las Administraciones Públicas del Estado, AAPP, que carecieren del título escrito de dominio podrían hacerlo mediante el art. 206 de la LH, cuando se dieran las circunstancias del precepto; igual facultad inmatriculadora, se concedió a la IC.
De lo hasta ahora expuesto hay que señalar cuál es la naturaleza jurídica del certificado que mencionaba el art. 206 de la LH, en las versiones del precepto antes referenciado, para la IC.
Dijo el legislador que el certificado que emite la IC es un CERTIFICADO ADMINISTRATIVO, esto es, un acto administrativo y, además, refuerza esa naturaleza indicando que la Iglesia Católica ES UN ENTE PÚBLICO ESTATAL CERTIFICANTE, es decir, para la Ley promovida por el presidente Aznar no le cabía duda alguna que la IC es una Administración Pública.
Con certeza, ya se puede aseverar que esa afirmación que hizo el legislador en el 206 de la LH para la IC es una aporía jurídica.
No es la IC una AAPP, por tanto, no tiene potestades públicas, ni facultad para emitir un acto administrativo, certificado administrativo; tampoco es un ente público estatal certificante (STC nº 340/1993).
Como se ha expuesto, desde la CE, el Estado español pasó de ser confesional a laico. Así, el artículo 16.3 de la Norma Suprema señala que ninguna confesión tendrá carácter estatal y que, los Poderes Públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, manteniendo relaciones de cooperación con las respectivas confesiones religiosas que se asienten en el Estado.
La IC con la CE adquirió la naturaleza de institución privada, persona jurídica privada, es un mandato constitucional tratarla como tal, no como un poder público, hecho que ella conoce, no solo por la promulgación de la Norma Suprema, sino también por los acuerdos que ha suscrito con el Estado español, entre otros, (INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, BOE nº 300 de 15/12/1979), por ello, los llamados certificados eclesiásticos emitidos en virtud del art. 206 de la LH son, en todo caso, documentos privados de la IC, no tienen naturaleza de acto administrativo, ni de documento público, de ninguna forma.
Lo anterior conlleva la invalidez total de las inmatriculaciones de la IC en el Registro de la Propiedad durante el período referido, desde la entrada en vigor de la CE hasta el 25/06/2015. La verdad oficial que el RP publica, con respecto a las fincas inmatriculadas por la IC, mediante la vigencia del art. 206 de la LH, está totalmente errada. No existe el título formal, ni el título material para que la IC pudiera inmatricular fincas en el RP, desde la CE, por el art. 206 de la LH, es un imposible jurídico, una quiebra del Estado de Derecho, va contra el interés y el Orden Público.
El art. 3 de la LH exige documento público para la inscripción en el RP, es lo que se conoce como principio de titulación pública para la inscripción, por tanto, es condición necesaria para acceder al RP el documento público, es un requisito ad solemnitatem, constitutivo del título inscribible.
Con el nominado certificado eclesiástico emitido por la IC, por el 206 de la LH, con ese documento, ni siquiera la IC tenía derecho al asiento de presentación en el RP, al ser ese documento de naturaleza jurídica privada (art. 420 del Reglamento Hipotecario, Decreto de 14 de febrero de 1947, RH), porque si fuera tratado como documento administrativo, sería nulo radical o inexistente, una persona jurídica privada no puede emitir resoluciones administrativas.
De acuerdo con el párrafo segundo del art. 416 del RH, para que sea posible la extensión del asiento de presentación, debe tratarse de títulos que puedan producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, por tanto, al ser el certificado eclesiástico un documento de naturaleza privada (está privado de la intervención del poder público), no cabe su anotación preventiva, como tampoco es posible el asiento de presentación del documento que no va a causar (no debería), en ningún caso, asiento alguno.
El legislador postconstitucional, como los diversos operadores jurídicos, debieron de considerar derogado el inciso del art. 206 de LH, “y las de la Iglesia Católica”, que se contenía desde la redacción original del precepto en el año 1946, que se refiere a la facultad de la IC de seguir siendo considerada como una AAPP, emisora de actos administrativos, como del uso de las prerrogativas propias de las mismas, el propio certificado de acceso al RP sin título de dominio escrito, desde la entrada en vigor de la CE.
Sin embargo, lo anterior no fue así y, a mayor abundamiento, el legislador de la Ley 13/1996 amplió y extendió la facultad que concede el art. 206 de la LH a las AAPP y a la IC a más supuestos, en una decisión ya irracional o arbitraria, al no excluir a la IC de dicha norma, por cuanto, después de más de 18 años de vigencia de la CE no cabía esa redacción en una Ley de la democracia, no se podía llamar a la IC ente público estatal certificante, como tampoco podía emitir actos administrativos, (certificados administrativos, documentos públicos), pues el nomen iure no vincula, porque las cosas son lo que son, aunque la calificación la haya hecho el legislador (Rafael de Mendizábal y Allende en la STC 209/1993, de 28 de junio de 1993) y, la definición de una figura jurídica tiene que partir de toda su reglamentación y no de un precepto concreto (Modestino); no cabe mayor despropósito a la CE y al pueblo soberano, como al Estado de Derecho, que una ley postconstitucional pueda llegar a subvertir lo ordenado por la CE, y todo ello, no convierte a las inmatriculaciones realizadas al amparo del art. 206 de la LH por la IC en constitucionales y legales. Siguen siendo imposibles jurídicos; se han realizado en fraude a la CE, por la Vía de Hecho.
La IC carecía de capacidad de acción para inmatricular por el 206 de la LH tras la entrada en vigor de la CE, ya no era un sujeto de Derecho público, no podía emitir el documento público certificante, requisito constitutivo del título inscribible.
No siendo la IC una AAPP, ni tampoco un poder público reconocido en la CE, el certificado emitido por la misma para hacer uso del contenido del 206 de la LH, en el período indicado, es un documento que para el Derecho vigente se debe tener por no puesto, por inexistente, inválido radical, nulo de pleno Derecho, ineficaz desde el origen, ningún efecto jurídico puede desplegar, como ya se ha dicho, requisito ad solemnitatem.
Llegados a este punto hay que señalar la consideración que hace la Teoría General del Derecho sobre la invalidez de los actos jurídicos.
– LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO-
Siguiendo al profesor don Raúl Bocanegra Sierra, Catedrático de Derecho Administrativo, en su libro de LECCIONES SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO, 3ª edición, THOMSON-CIVITAS, hay dos tipos de invalidez, la nulidad absoluta y la anulabilidad o nulidad relativa, (De Castro, 1971) y, para el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, TSJUE, hay una tercera categoría que, la doctrina española no toda la ha reconocido, que es la inexistencia (TSJUE de 15/06/1994).
La nulidad de pleno Derecho es el grado máximo de invalidez y supone que el acto o negocio es intrínsecamente ineficaz y, por ello, carece de efectos, lo que comporta, a su vez, una serie de consecuencias, fundamentalmente, de tres tipos: la ineficacia del negocio nulo se produce ipso iure, es decir, se provoca de manera inmediata; se trata, por otro lado, de una ineficacia erga omnes, frente a todos y respecto de todo, al tiempo que, finalmente, la nulidad absoluta no es sanable por confirmación ni prescripción.
La ineficacia ipso iure del negocio nulo equivale a decir que se origina por sí misma, sin necesidad de intervención judicial, aun cuando esta intervención sea inevitable, en ocasiones, para vencer la resistencia de los que se opongan, y cuando sea necesario borrar la apariencia de validez, siendo su manifestación más llamativa la posibilidad de enjuiciamiento de oficio por parte del juez, sin que sea obligada su alegación por las partes, <<aunque para ello se haya tenido que superar el principio de justicia rogada predominante en el procedimiento civil, y dejar de lado la exigencia de que la Sentencia haya de ser congruente con la demanda>> (De Castro, 1971; Flume, 1965, 1978; Díez- Picazo, 1996; …).
La nulidad de pleno Derecho, por otra parte, produce efectos generales o erga omnes, en cuya virtud cabe oponerla o tenerla en contra, y también a favor, de cualquiera (Flume, 1965), y cuya trascendencia general se explica por la indignidad o inadecuación del acto nulo para la protección jurídica. Según ello, no sólo será posible que cualquiera pueda pedir la nulidad, sino también la obligatoriedad de la eliminación de tales actos, indignos de toda protección jurídica.
Finalmente, los actos nulos de pleno derecho no son sanables por prescripción ni por confirmación, puesto que la nulidad absoluta es indisponible para las partes, al estar fuera de la autonomía de la voluntad.
– UNA VEZ ANALIZADA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS HAY QUE RETOMAR EL ART. 206 DE LA LH ANTES DE SER REFORMADO POR LA LEY 13/2015 –
El art. 206 de la LH vigente desde 1946 a 2015 facultaba, grosso modo, a la IC a acceder a la inmatriculación de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, careciendo del título escrito de dominio, mediante la oportuna certificación, como se ha expresado.
También, desde la entrada en vigor de la CE, como esta es norma jurídica obligatoria, art. 9.1. de la CE, al haber desaparecido la IC de la estructura política del Estado como poder público y tener la naturaleza de persona jurídica privada, lo que ello conllevaba que la IC ya no podía usar el art. 206 de la LH, por la Disposición Derogatoria 3, la cual expresa, asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución, se debería considerar como no en vigor la facultad otorgada a la IC para inmatricular bienes inmuebles por el 206 de la LH, esa falta de vigencia no hacía falta que fuera declarada ante la existencia de la disposición derogatoria señalada, tal y como lo explica magistralmente el voto particular de don Francisco Rubio Llorente a la Sentencia del Tribunal Constitucional, TC, de 2 de febrero de 1981, (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1981). Igualmente, el Catedrático de Derecho Político don Luis López Guerra, en el prólogo del libro Constitución Española, editorial TECNOS, 3ª edición, señaló que quedan derogadas sólo las normas preconstitucionales que se opongan a la CE, se tienen por inexistentes, para evitar el caos jurídico que conllevaría la derogación de toda la normativa anterior a ella.
Como la IC, a partir de la CE, no tenía facultad para emitir un documento público (Certificado Administrativo), que además diera fe pública, que es una función pública ligada al 9.3 de la CE, la cual responde a la seguridad jurídica, es por lo que hay que reseñar qué es un certificado público en el Derecho español, así como su función en el sistema jurídico.
– CERTIFICADO Y FUNCIÓN CERTIFICANTE –
El Estado, para asegurar y/o acreditar hechos, relación o conducta, dota, conforme a las leyes y a la competencia, la posibilidad de certificar.
Esta función de aseguramiento solo radica en el Estado soberano y en quienes este otorgue, conforme a las leyes, esta facultad, por ejemplo: los notarios y registradores de la propiedad; los secretarios judiciales (Letrados de la Administración de Justicia); los secretarios de las corporaciones locales y municipales; los de los cabildos insulares y diputaciones provinciales, etc. (funcionarios que accedieron a esa función pública en virtud del art. 103.3. de la CE).
Desde la óptica del Derecho, la fe pública es una función pública, tanto por razón de quien la realiza, cuanto por su resultado en la producción del documento público. Función pública que por su naturaleza y finalidad está íntimamente ligada con el valor de la seguridad jurídica.
La CE impuso un régimen de función pública exclusivamente profesional que, sin duda, solo la puede desempeñar un profesional habilitado para ese menester, en la que los funcionarios deben ser seleccionados de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y, su actuación guiarse por la Imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (art. 103. 3 de la CE)
El ejercicio de la fe pública es una declaración del fedatario por la que los hechos y los actos sobre los que se extiende puedan ser tenidos por ciertos e indubitados.
Así, los principios sobre los que se basa la fe pública son:
- Independencia: el fedatario no queda sujeto a instrucciones u órdenes. Es soberano en su actuación y responsable por ella.
- Autoría: el fedatario público es el autor del documento, responde de su contenido, de la fidelidad de las manifestaciones que contiene, lo autoriza, se hace autor.
- Responsabilidad: responsabilidad del autor por el resultado de su proceder.
- Objetividad o Imparcialidad: la fe pública se limita a reflejar hechos o actos que son conocidos por el fedatario, sin que se puedan introducir juicios de valor u opiniones.
- Legalidad: el fedatario público tiene que hacer un control de legalidad sobre los actos que autorice.
La intervención del fedatario produce un documento público, 1.216 del Código Civil, CC, (que da fe de lo que dice, art. 317 Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC).
Un certificado público es un acto jurídico de conocimiento, un documento público, verdad certificada, que solo puede ser anulada si se demuestra su falsedad.
Las características de un certificado público son:
- Objetividad, no contienen juicios de valor
- Base documental previa: solo se puede certificar lo que conste en documentos que preexistan a la solicitud, salvo certificados negativos.
- Presunción de certeza: se tienen por ciertos y veraces todos los hechos que en ellos se reflejan. Si no son ciertos aquellos hechos incurrirá en falsedad.
Corolario de lo expuesto es que La finalidad del certificado es para cumplir con el Ordenamiento jurídico y que, los certificados tienen que ser expedidos por el órgano administrativo competente o por la autoridad o funcionario público que ostente funciones de fe pública.
Son certificados inexistentes, los emitidos por persona que no reúna las condiciones de autoridad o funcionario público competente.
El acto de certificación no innova el Derecho, refrenda -con el valor de fe pública y de la certeza-, el estado de las cosas, hechos, situaciones o conductas que ya existen.
De todo ello, la redacción de la LH de 1946, en lo referente al tratamiento que le daba el art. 206 a la Iglesia Católica para inmatricular fincas en el RP, que no es, ni fue, expresión de la voluntad popular, se opone al Estado de Derecho constituido en 1978, al valor superior de la Igualdad del Estado de Derecho (art. 1.1. de la CE), a la constitución de los poderes públicos que dispone la Norma Suprema y, por tanto, es el supuesto que contempla la Disposición Derogatoria 3, Ley posterior deroga la anterior.
Así, todos aquellos documentos (certificados eclesiásticos emitidos con base en el art. 206 de la LH) que la IC presentó en el RP para la inmatriculación de fincas o inmuebles eran documentos inválidos, nulos de pleno Derecho, no eran documentos públicos, no podían dar fe del hecho que certificaban, además de ser expedidos por un ente jurídico privado, les faltaba el requisito ad solemnitatem.
Desde la CE la IC no podía certificar como si fuera una Administración Pública, dicho certificado es un acto jurídico totalmente inválido para acceder al RP, nulo de pleno Derecho y el Estado, a través de la Calificación Registral, realizada por sus agentes, funcionarios públicos (Registradores de la Propiedad), erró de forma crasa al no considerar como documentos privados a dichos certificados, carentes de toda eficacia y de validez para el fin pretendido, tenerlos como inexistentes (TSJUE de 15/06/1994, Asunto C/137/92, Comisión vs BASF y otros), por lo que, es el Estado el que ha fallado a su propia organización jurídica, a su Estado material de Derecho, sin someterse a su Norma Suprema.
El problema que ha creado el uso del certificado administrativo del art. 206 de la LH por la Iglesia Católica para inmatricular bienes inmuebles en el RP, en el período que va desde la entrada en vigor de la CE hasta la derogación expresa del precepto en el año 2015 para la IC, es un tema de Derecho Administrativo. Así, la decisión de inscribir en el RP se ha producido por estimar los titulares de los registros de la propiedad que, la certificación administrativa contemplada en la disposición hipotecaria citada, había sido emitida por el órgano facultado para ello; la decisión de los profesionales del registro, a través de sus calificaciones, ha ido, entonces, más allá de la comprobación de los requisitos extrínsecos del documento inscribible, alcanza a la competencia de la IC para emitir resoluciones administrativas, englobando así un juicio definitivo sobre una cuestión netamente de carácter jurídico administrativo, cuando los registradores no son los órganos competentes para ese cometido.
Así, el art. 33 de la LH dispone que: La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Precepto claro y meridiano que no necesita de más comentario, sino la remisión a la consideración sobre la teoría de la invalidez o nulidad realizada anteriormente.
Es el Estado, como Poder Público, el que tiene que estar interesado en que se respete su Ordenamiento jurídico, que funcione su Estado de Derecho, no puede mirar para otro lado ante tanto latrocinio jurídico. El interés del Ordenamiento jurídico es siempre un interés público, la revisión de los actos nulos se hace siempre en interés del Derecho, en la recta constitución del Ordenamiento jurídico.
El mal llamado certificado eclesiástico usado al amparo del 206 de la LH es un acto que contraviene directamente a la Constitución. El Estado, como social y democrático de Derecho, debe tener como idea preeminente su Ordenamiento jurídico (SSTEDH de 21/09/2004, 02/09/1997 y 27/04/2004).
El Tribunal Supremo ha dicho sobre el incumplimiento del Derecho, que la organización jurídica establecida ha de ser realizada:
<<La Ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento>>.
<<El artículo 6.1 del Código Civil establece una regla imperativa: la de la inexcusabilidad del Derecho>>.
Sentencia del Tribunal Supremo, TS, de la Sala de Lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 11 de mayo de 1999. (Roj: STS 3202/1999 – ECLI:ES:TS:1999:3202; Id Cendoj: 28079130061999100077, Ponente: Don Francisco González Navarro).
Prosiguió el TS, en aquella sentencia, diciendo:
<<Este precepto tiene, (…). Se afirma la voluntad de que el Derecho se cumpla. La organización jurídica establecida ha de ser realizada y no se puede dejar pendiente de la conducta de los particulares, de su conocimiento o de su ignorancia, de su curiosidad o descuido la realización del plan orgánico del Estado. La ignorancia o el error sobre el sentido de una norma no impide su cumplimiento; es lo que ordena el artículo 2 (y hoy el artículo 6.1)>>.
La función del Registro de la Propiedad, servicio público del Estado español, trasciende de lo privado, los asientos del RP tienen efectos frente a todos, erga omnes, es por ello, que existe el interés general de que prevalezcan los mandatos del Ordenamiento jurídico, de la CE; de que los asientos del RP procuren certeza, que den seguridad jurídica, desde el recto entendimiento del Derecho vigente y no desde artificios y supuestas potestades públicas de la IC, que lo que generan es arbitrariedad proscrita por el 9.3 de la CE.
Además, nadie se puede beneficiar de su propia torpeza de sus propios errores, principio general del Derecho. La IC conoce que es un ente de naturaleza jurídica privada desde la entrada en vigor de la CE, así consta en expedientes administrativos -que no tiene estatus de poder público, ni mucho menos-, que pueda actuar como una AAPP. Por tanto, no puede alegar que está protegida por el principio de protección de la confianza legítima o confianza jurídicamente protegible por las inscripciones registrales, porque ella sabía que no era una AAPP y que no podía emitir actos administrativos, certificados administrativos que son documentos públicos, para inmatricular fincas en el RP, que solo emitía documentos privados cuando quería usar el 206 de la LH para inmatricular fincas en el RP. Y si no lo conocía, lo debería haber sabido al haber cambiado de estatus jurídico con la entrada en vigor de la CE.
El art. 9.2 de la CE es el que señala que los Poderes Públicos promoverán las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas, cuando a la IC no se la ha tratado como un ciudadano igual, como cualquiera otra confesión religiosa del Estado, se le ha tratado con el privilegio de un poder público, de forma inexplicable, máxime después del pronunciamiento del TC en su sentencia de 1993, antes mencionada.
Tampoco se ha garantizado por el Estado la jerarquía normativa de la CE; ni la responsabilidad del Estado, por las inmatriculaciones nulas de la IC; como tampoco ha velado por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del Estado, a través de los Registradores de la Propiedad, al no negar estos la inscripción por el art. 206 LH.
Con las calificaciones registrales realizadas de las inmatriculaciones de la IC por el art. 206 de la LH, en el período en que se la nominaba a la IC, se ha vulnerado, no solo la seguridad jurídica, que proclama el 9.3. de la Norma Suprema, sino también los derechos inviolables de las personas (sus derechos fundamentales, a la igualdad en la ley y a la no discriminación), que constituyen el fundamento del orden político y de la Paz Social (10.1. de la CE). El Estado se ha puesto una venda ante las inmatriculaciones de la IC por la Vía de Hecho para no ver la INJUSTICIA que ha generado ese supuesto certificado administrativo.
Las libertades y derechos fundamentales contemplados en el Capítulo Segundo del Título I de la CE vinculan a todos los poderes públicos, (53.1. de la CE), también a los actos registrales nulos de pleno Derecho.
Es por todo ello, que subsiste la responsabilidad del Estado -como poder público-, por inacción o falta de buena praxis en la profesionalidad de las calificaciones registrales, que han permitido las inmatriculaciones de la IC con documentos nulos de pleno Derecho (art. 33 LH). Esto es, inmatriculaciones por la Vía de Hecho.
No cabe duda alguna de que, desde la entrada en vigor de la CE hasta el 26/06/2015, que fue suprimida (Disposición Transitoria única de la Ley 13/2015), la posibilidad de inmatricular con certificado eclesiástico, el Estado es el responsable de esas inmatriculaciones por la Vía de Hecho, y que la falta de eliminación de un acto nulo no puede consolidarlo por dicha vía. El Estado tiene que articular el procedimiento oportuno tendente a la declaración de nulidad de los aludidos certificados eclesiásticos, así como a las calificaciones registrales que permitieron las inmatriculaciones realizadas con ellos, en el período destacado, para el cese de la Vía de Hecho inmatriculadora de la IC. Todo ello, sin perjuicio de que la misma pueda promover la oportuna inscripción en el RP – en igualdad de condiciones constitucionales y legales-, a las demás personas jurídicas privadas del Estado español, de los bienes inmuebles de los que sean legítimas propietarias, en su caso.
JESÚS MARTÍN CORREA
LICENCIADO EN DERECHO Y EN CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES
MIEMBRO DEL GRUPO JURÍDICO ASESOR DE LA COORDINADORA ESTATAL RECUPERANDO
EX ASESOR JURÍDICO Y COORDINADOR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN CANARIAS-DIPUTACIÓN DEL COMÚN.